Resumen: Reproducción de la doctrina sobre novación de cláusulas suelo y renuncia al ejercicio de acciones futuras. La jurisprudencia del TJUE admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada deberá superar el control de transparencia. El acuerdo novatorio supera el control de transparencia en atención a que fue adoptado cuando ya se había publicado la STS de 9-5-2013 y existía un conocimiento generalizado sobre la cláusula suelo, aparece redactado de forma clara y comprensible y las consecuencias jurídicas y económicas que suponen la aplicación de un interés remuneratorio a tipo fijo, o variable sin suelo, son fácilmente comprensibles por un consumidor medio. El acuerdo transaccional contiene una cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, que es abusiva porque el predisponente no había facilitado al consumidor la información sobre las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de dicha renuncia, y tal información era necesaria para considerar que la renuncia fue fruto de un consentimiento libre e informado, conforme a los criterios sentados por el TJUE. Se declara la validez del acuerdo novatorio y la nulidad de la cláusula de renuncia de acciones. La modificación del interés remuneratorio operará desde la fecha de aplicación establecida en cada contrato.
Resumen: Reproducción de la doctrina sobre novación de cláusulas suelo y renuncia al ejercicio de acciones futuras. La jurisprudencia del TJUE admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada deberá superar el control de transparencia. Los acuerdos novatorios superan el control de transparencia en atención a que fueron adoptados cuando ya se había publicado la STS de 9-5-2013 y existía un conocimiento generalizado sobre la cláusula suelo, aparecen redactados de forma clara y comprensible y las consecuencias jurídicas y económicas que suponen la aplicación de un interés remuneratorio a tipo fijo, o variable sin suelo, son fácilmente comprensibles por un consumidor medio. El acuerdo transaccional contiene una cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, que es abusiva porque el predisponente no había facilitado al consumidor la información sobre las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de dicha renuncia, y tal información era necesaria para considerar que la renuncia fue fruto de un consentimiento libre e informado, conforme a los criterios sentados por el TJUE. Se declara la validez de los acuerdos novatorios y la nulidad de la cláusula de renuncia de acciones. La modificación del interés remuneratorio operará desde la fecha de aplicación establecida en cada contrato.
Resumen: La recurrente consideraba, en contra del Tribunal Supremo, que no es correcto tomar como término de referencia el Boletín estadístico publicado por el Banco de España porque los tipos de interés que se publican en ese Boletín son "tipos de interés de definición restringida"(TEDR), mientras que el tipo de interés que procede considerar a efectos de determinar la existencia de usura es un "tipo anual equivalente"(TAE). Aludía a la necesidad de utilizar un tipo que entre dentro del rango de "precios normales" en el año 2018. La Sala comprueba que entre el TEDR del año 2013, al que se debe añadir un porcentaje en concepto de comisiones del 0,20% (20,88%) o del 0,30% (20,98%) no existe una diferencia porcentual de seis puntos respecto de la TAE pactada (26,82%) y, por ello, considera que el interés remuneratorio no es usurario. Estima el recurso.
Resumen: Se impugnan los acuerdos sociales adoptados en Junta General de accionistas de la sociedad demandada por vulneración del derecho de información del socio en relación con la aprobación de las cuentas anuales y no reflejar estas la imagen fiel. La petición del socio antes de celebrarse la Junta no fue atendida y resultaba necesaria para conocer la imagen fiel de la empresa. El propio dictamen pericial pone de manifiesto la insuficiencia de la documental que se le aportó y ordenado por el Juez de forma reiterada la exhibición de determinada documental a la demandada, no fue cumplida. Atendido el objeto social de la demandada, esa reiterada falta de exhibición de la documentación exigida por mandato judicial conlleva a que las cuentas aprobadas no reflejen fielmente la situación de la empresa determinando la nulidad del acuerdo adoptado.
Resumen: Según la recurrente, la T.A.E. pactada no superaba con mucho el tipo medio que se establecía en contratos similares en la fecha de celebración del contrato. Así planteado la Sala entiende que el objeto del recurso se reduce a determinar si ya por el informe pericial aportado o ya por acudir a otros datos objetivos se ha considerar que la T.A.E. pactada en el contrato excede con mucho el precio medio, en este caso el tipo medio, que se establecía a la fecha del contrato para otros similares. Valora como ineficaz de ese informe pericial, porque se desconoce la cualificación profesional y de quienes lo emiten, salvo error, en el informe no aparece la titulación en cuanto al fondo, ni un detallado informe de cuáles son las entidades cuyos contratos ha tenido en cuenta ni cual la base de datos de los que extraerlos. Y aplica la doctrina jurisprudencial existente, que reproduce, señalando que el TEDR del año 2013 era del 20,68%, y habrían de sumársele las comisiones que forman parte de la TAE. Si la pactada era del 26,70%, la adicción de 20 o 30 centésimas lleva a un índice comparativo del 20,88 o 20,98%, y la Sala concluye que la fijada en el contrato no puede ser considerada como abusiva habida cuenta de que una desviación del orden de unos seis puntos no ha venido siendo entendida por el Tribunal Supremo como notablemente superior al precio de mercado.
Resumen: La Sala examina, en primer lugar, la declaración del interés pactado como usurario, advirtiendo el momento en que se encontraba la Jurisprudencia cuando se dictó la sentencia. Y la compara con la más reciente. Examina la noción jurisprudencial de "un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", y sin que sea exigible que haya sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales, de forma acumulada. También que el índice a tomar en cuenta es el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving. El índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones, por lo que para hacer una comparación efectiva entre el TEDR publicado por el Banco de España y el TAE del contrato debe sumarse al primero entre 0,20 y 0,30 por las comisiones no incluidas. El índice de referencia para el año de contratación es de 19,98%. Aplicando la doctrina expuesta, y sumando a éste el porcentaje de 0,20, la diferencia con la TAE del contrato asciende a 7,09 puntos porcentuales. Si sumamos 0,30, la diferencia con la TAE del contrato asciende a 6,96 puntos porcentuales. En ambos casos la TAE contractual se sitúa por encima del umbral referido, con la consecuencia de que el contrato es usurario.
Resumen: JUICIO POR PRECARIO. Dada la naturaleza plenaria del proceso por precario, cabe alegar y debatir dentro del mismo la cuestión relativa a la aplicación de la Ley 1/2013, que deberá ser resuelta judicialmente como cuestión de fondo o, en su caso, mediante la aplicación de la normativa de la prejudicialidad civil. VULNERABILIDAD. El único documento que aporta el demandado es certificado de incapacidad, por lo que no cabe considerar acreditada la situación económica y social, teniendo en cuenta que sólo cabe oposición al lanzamiento si, además de la incapacidad, hubiese acreditado que sus ingresos no superan el límite de cinco veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples anual de catorce pagas. Dicho límite será de cuatro veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples anual de catorce; y que, en los cuatro años anteriores al momento de la solicitud, la unidad familiar haya sufrido una alteración significativa de sus circunstancias económicas, en términos de esfuerzo de acceso a la vivienda; sin que se haya alegado ni acreditado tampoco que con el apelante convivan menores de edad que requieran de especial y superior protección.
Resumen: Contrato de apertura de crédito. En primer lugar, resuelve que las discrepancias en la determinación de la cuantía no tienen ningún efecto procesal en la fase declarativa, no siendo necesario resolver la cuestión en ese momento procesal. La apertura de crédito es un contrato atípico, conocido también como cuenta de crédito o línea de crédito, y consiste en un acuerdo por el que una entidad de crédito se obliga a poner a disposición de un cliente un determinado capital por un cierto plazo, en forma de límite máximo; y con cargo al cual se obliga a entregar las cantidades que el cliente solicite, de acuerdo con los términos pactados, mediante el pago de una comisión de apertura y al tipo de interés pactado sobre las cantidades efectivamente dispuestas. Supone una forma evolucionada del préstamo, basada en el concepto económico de "saldo fluctuante". En el caso es determinante que la cantidad fue dispuesta (entregada) de una sola vez, en el mismo momento de la firma y los clientes fueron devolviéndola mediante cuotas mensuales periódicas de importe igual, que respondían a la previsión del cuadro de amortizaciones incorporado y pactado en el propio contrato. Con independencia del nombre que se diera al negocio jurídico, se trató de un préstamo y no de una apertura de crédito. Para valorar si el interés pactado es o no usurario, debe aplicarse el índice específico más similar que es el crédito al consumo a más de 1 año y hasta 5 años. Aprecia usura en el préstamo concertado.
Resumen: Se analiza la aplicación del art. 439.4 LEC que establece supuestos especiales de inadmisión de la demanda, señalando el Tribunal que los apartados 10 y 11 del art. 250 LEC, se refieren a incumplimiento por el comprador de las obligaciones de contratos inscritos en el Registro de venta a plazos de bienes muebles y formalizados en el modelo oficial y también cuando se pretenda que se resuelva sobre el incumplimiento de un contrato de arrendamiento financiero, de arrendamiento de bienes muebles o de venta a plazos con reserva de dominio siempe que estén inscritos en el Registro antes citado y formalizados en el modelo oficial y siempre que se pretenda la inmediata entrega del bien previa declaración de resolución en su caso, pues en estos casos se exige la acreditación del previo requerimiento de pago al deudor con diligencia expresiva del impago y de la no entrega del bien para la admisión de la demanda. En este caso la acción ejercitada es de reclamación de cantidad, no de los supuestos regulados en los números 10 y 11 del art. 250 LEC por lo que no se exigen esos requisitos para la admisión de la demanda.
Resumen: El Juzgado, al realizar el control de abusividad en un juicio monitorio, consideró que se estaba reclamando la aplicación de un interés TAE directamente inexistente, aplicando intereses remuneratorios camuflados, que declaró usurarios. Tras rechazar que se tratara de intereses camuflados, la Sala valora una TAE del 23,14% y señala cuál es su criterio sobre el control de oficio en juicios monitorios. Control que debe consistir en comprobar si el clausulado que los establece está dotado de la transparencia suficiente como para que el consumidor pueda entender la carga económica y jurídica derivada de aquello que está suscribiendo. La aplicación de la Ley relativa a los contratos de préstamos usurarios excede de ese control al ser, a juicio de la Sala, un límite a la libertad negocial que consagra el art. 1255 CC y restringir la libertad de fijación del precio del contrato, debe ser objeto de alegación y prueba por el prestatario. En en la fase de admisión inicial del proceso monitorio debe efectuarse sólo el control de incorporación. Pese a ello, la Sala entra a valorar si la TAE pactada es usuraria, reproduce doctrina jurisprudencial y considera que esa TAE no es usuraria por ser el TEDR comparable del 20,80%. Y termina señalando que Agregando las comisiones, 20/30%, más los 6 puntos que contempla la sentencia del pleno, se ha de concluir que el coste pactado en el contrato no sería notablemente superior al interés normal del dinero, luego la cláusula no sería abusiva.